CAMBIOS EN LA LCTTM

La Ley 15/2009 de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM, que no ha sido modificada desde su promulgación en el año 2009, ha experimentado su primera modificación en este mes de marzo mediante Real Decreto Ley 3/2022 de 1 de marzo, norma que hay que aclarar, es previa al conflicto con los transportistas.

En concreto, las modificaciones han afectado a los artículos 20, 22 y 38, siendo la que afecta al último de ellos quizás la más novedosa.

1. Sujetos obligados a realizar la carga y descarg

Este aspecto se encuentra regulado en regulación en el art 20 LCTTM. Observamos que los sujetos obligados continúan siendo los mismos: el cargador y el destinatario; si bien el portador sigue teniendo la posibilidad de asumir las operaciones de carga y descarga. Esto será así siempre que la masa máxima autorizada no supere la cifra de 7,5 toneladas, dado que, de superarla, la Disposición Adicional decimotercera de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre prohíbe al porteador intervenir en dichas operaciones.

En este artículo, se introduce la novedad consistente en la obligación de pactar una contraprestación separada al precio del porte, que debe reflejarse en la factura del porteador si este se encarga de dichas operaciones.

En cuanto a las operaciones de estiba y desestiba, cabría cuestionarse si deben de reflejarse también de forma separada en la factura. Sin duda, su ubicación en el precepto invita a pensar que no es necesario este requisito, dado que sitúa dicha cuestión en el párrafo tercero, constando anteriormente reflejada en el mismo párrafo que la obligación de carga y descarga. Esto nos lleva a concluir que estas operaciones, propias del porteador, no se deben desglosar en un apartado independiente en la factura.

Por tanto, tal consideración se refuerza en el momento en el que analizamos que, estas operaciones, por lo general, son realizadas por el porteador con la finalidad de asegurar correctamente la mercancía,  la integridad y la estabilidad del vehículo.

2. Indemnización por paralizaciones

La espera mínima requerida para exigir una indemnización pasa de ser dos horas a una hora. La cuantía de la indemnización continúa siendo la misma; el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día multiplicado por 2 por cada hora, sin contar la primera, y con un límite de 10 horas diarias, (limite que también se recogía en la legislación anterior.)

3. Modificación del precio por alteraciones en el carburante:

Con la finalidad de contextualizar, apuntamos que, este artículo permite y permitía una modificación de un elemento sustancial del contrato, como es el precio, por una causa muy concreta, que es la variación del precio del combustible desde la firma del contrato hasta el transporte efectivo en un 5% –siendo inferior si se acuerda entre las partes–.

El cambio fundamental que ha sido introducido es el siguiente:  no se acepta un pacto en contrario, siendo declarado nulo cualquier acuerdo contrario a esta regla. Por otro lado, se fija como mínimo un porcentaje del 5% para aplicar la revisión de precios, limite que antes no existía.

Otra de las modificaciones que han tenido lugar es  la obligación de presentar en la factura el incremento del precio desglosado. Por tanto, podríamos concluir que han sido pocas las modificaciones que han tenido lugar, estando estas fundamentalmente dirigidas a proteger al porteador.